REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 676 DE 2026
Expediente: D-17.265
Recurso de s�plica contra el auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Ot�lora Lozano en contra del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot�, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6� del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I.������ ANTECEDENTES
A. La norma accionada
1. El 10 de febrero de 2026, Guillermo Ot�lora Lozado present� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del par�grafo del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020, �[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tr�nsito�. El par�grafo atacado se subraya y resalta a continuaci�n:
LEY 2050 DE 2020
(agosto 12)[1]
Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tr�nsito
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (�)
ART�CULO 22. INSPECCI�N, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Transporte realizar�, directamente o a trav�s del Sistema de Control y Vigilancia, visitas peri�dicas a los organismos de apoyo a las autoridades de tr�nsito, con el fin de verificar el cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios.
PAR�GRAFO. La Superintendencia de Transporte adjudicar� bajo las disposiciones de r�gimen de contrataci�n Estatal vigente, la instalaci�n, implementaci�n, operaci�n y mantenimiento de los sistemas, cuyo servicio ser� facturado como pago a terceros, de acuerdo con las tarifas que se determinen para estos efectos.
B. Contenido de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad
2. El accionante arguy� que el par�grafo del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020 vulnera los art�culos 150 y 338 de la Constituci�n Pol�tica. A modo introductorio, el actor formul� una observaci�n preliminar para diferenciar su acci�n de inconstitucionalidad de otras dos presentadas contra el mismo par�grafo. Se�al� que, en esas oportunidades, la norma fue cuestionada por la presunta violaci�n de la libre competencia y por la creaci�n de un monopolio, y advirti� que la Sala Plena de la Corte Constitucional �confirm� el rechazo de las demandas, por medio de los Autos 764 de 2021 y 1522 de 2023�.[2]
3. El actor afirm� que la acusaci�n es distinta en esta oportunidad. Acus� el par�grafo atacado de tener una indeterminaci�n tal que lleva a considerar que el legislador incumpli� su deber constitucional de fijar los aspectos centrales y esenciales �del nuevo mandato de contratar unos �sistemas� por medio del r�gimen de Contrataci�n P�blica�.[3] Seg�n su concepto, la disposici�n �no fija el objeto, las partes, el tipo de contrato, el sujeto que expide las facturas, el �tercero� a quien se factura, ni establece qui�n fija ni c�mo se fijan las tarifas�.[4] Por ello, sostuvo que la norma vulnera tanto la reserva de ley en materia de contrataci�n estatal, prevista en el art�culo 150 de la Constituci�n, como el principio de legalidad tributaria del art�culo 338 ibidem.
4. Primer cargo: desconocimiento del principio de reserva de ley en la determinaci�n del Estatuto General de la Contrataci�n P�blica (violaci�n del art�culo 150 de la Constituci�n). El primer cargo se dirige a demostrar el desconocimiento del principio de reserva de ley en materia de contrataci�n estatal, derivado del art�culo 150 de la Constituci�n. De acuerdo con el actor, la Corte Constitucional ha observado que, en materia del estatuto general de contrataci�n, hay una reserva de ley. Para el efecto, hizo alusi�n a la Sentencia C-037 de 2021, la cual declar� inexequible una norma que habilitaba al gobierno para reglamentar �el proceso de cesi�n contractual en caso de una inhabilidad sobreviniente�.[5] Precis� que la Sentencia C-570 de 1997 indic� que la reserva de ley �es una instituci�n jur�dica de raigambre constitucional, que protege el principio democr�tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidi� que fueran desarrolladas en una ley.� El accionante adujo que en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tambi�n ha reafirmado la reserva de ley para esta tem�tica.
5. As�, el accionante expres� que el par�grafo atacado vulnera el art�culo 150 constitucional porque no define los elementos principales, centrales y esenciales del mandato contractual que introduce. Aunque reconoce la reserva de ley no exige que una ley regule de manera exhaustiva o casu�stica todos los aspectos operativos de cada contrato, afirm� que s� impone al legislador el deber de fijar los elementos b�sicos de la materia reservada. En ese sentido, una norma excesivamente indeterminada desconoce la reserva de ley, pues traslada indebidamente al Gobierno la definici�n del r�gimen contractual aplicable.
6. A juicio del actor, la norma acusada crea un mandato dirigido a que la Superintendencia de Transporte adjudique, bajo el r�gimen de contrataci�n estatal, la �instalaci�n, implementaci�n, operaci�n y mantenimiento de los sistemas�.[6] Sin embargo, sostuvo que la norma no precisa cu�les son esos �sistemas�. Esa expresi�n resulta ambigua, pues no es claro si se refiere al Sistema de Control y Vigilancia mencionado en el inciso primero del art�culo 22, o a otros sistemas distintos. Incluso, si se entendiera que alude al SICOV, surgir�an dudas adicionales sobre la libre competencia y sobre el alcance de la adjudicaci�n, pues la propia Corte Constitucional �ya ha indicado que la norma no obliga a adjudicar el SICOV a un solo operador, ya que la norma ahora demandada no indica �el n�mero de procesos de adjudicaci�n, las condiciones de estos, la selecci�n de un adjudicatario �nico, o la adjudicaci�n [de] un �nico contrato para todos los servicios��.[7]
7. El actor tambi�n cuestion� la frase del par�grafo atacado, seg�n la cual el servicio de instalaci�n, implementaci�n, operaci�n y mantenimiento de �los sistemas� ser� �facturado como pago a terceros�. En su criterio, esa f�rmula es indeterminada porque no se�ala qui�n debe facturar �si los operadores, un �nico contratista o la Superintendencia de Transporte� ni identifica qui�nes son los terceros a quienes se facturar�a el servicio. Tampoco permite establecer si el contratista debe cobrarle directamente a un tercero distinto de la entidad contratante o si la factura debe reflejar una realidad diferente a la prestaci�n del servicio. Por esa raz�n, afirm� que la norma no permite precisar con claridad qu� actividad se ordena ni a qui�n se dirige el mandato.
8. Finalmente, el actor advirti� que el par�grafo atacado se�ala que los servicios ser�n facturados conforme a �las tarifas que se determinen para estos efectos�. El accionante cuestion� esa redacci�n pues, a su juicio, la norma guarda silencio sobre quien determina esas tarifas, si es el contratista respectivo, la Superintendencia de Transporte o el Ministerio de Transporte. Adujo que el art�culo 15 de la Ley 2251 de 2022 intent� suplir ese vac�o, �al precisar �el c�lculo de la tarifa facturada al usuario por concepto del uso del Sistema de Control y Vigilancia� y lo calific� expresamente como �tasa�. La norma, sin embargo, fue declarada inexequible en la sentencia C-020 de 2024 por violaci�n de los principios de consecutividad y unidad de materia�.[8]
9. El accionante concluy� su argumentaci�n respecto de este primer cargo al se�alar que, en la actualidad, no hay una definici�n de las tarifas mencionadas, por lo que solo existe la regla fijada en el par�grafo atacado que, insiste, es ambiguo, indeterminado y abstracto pues se refiere de manera abierta a �las tarifas que se determinen para estos efectos�. Se�al� que �con la norma demandada, no se sabe qu� es el objeto que se debe contratar, qui�nes son las posibles partes de ese futuro contrato, no se sabe qu� deber legal se est� asignando ni a qui�n, no se sabe qui�n debe financiar la actividad, ni se sabe qui�n la factura ni a qui�n se factura�.[9] Por consiguiente, es claro que el legislador no ha fijado los aspectos principales, centrales y esenciales del deber administrativo de contratar �los sistemas�, lo cual deriva en la inexequibilidad de la disposici�n censurada.
10. Segundo cargo: desconocimiento del principio de legalidad tributaria al habilitar a la Superintendencia de Transporte para establecer tarifas sin se�alarse su m�todo y sistema (violaci�n del art�culo 338 de la Constituci�n). El segundo cargo propone que el par�grafo del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020 vulnera el art�culo 338 de la Constituci�n. Seg�n el actor, ese art�culo constitucional consagra el principio de legalidad tributaria en virtud del cual el Congreso, las asambleas y los concejos, seg�n corresponda, est�n obligados a definir los elementos esenciales de un tributo. Afirma que, si bien se permite que las autoridades administrativas fijen la tarifas de las tasas y contribuciones, el sistema y el m�todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben fijarse mediante una ley. �
11. A juicio del actor, la disposici�n acusada permite que una autoridad no claramente identificada �probablemente la Superintendencia de Transporte�[10] establezca tarifas por los servicios de �instalaci�n, implementaci�n, operaci�n y mantenimiento de los sistemas�. Sin embargo, la norma se limita a decir que esos servicios ser�n �facturado[s] como pago a terceros, de acuerdo con las tarifas que se determinen para estos efectos�, sin precisar qui�n fija esas tarifas, qui�n debe pagarlas, cu�l es el sujeto activo, cu�l es el sujeto pasivo, cu�l es la base gravable ni cu�les son los criterios para calcularlas. Por ello, afirm� que la norma habilita a la administraci�n para imponer una exacci�n a los usuarios sin un nivel suficiente de determinaci�n legal que limite su discrecionalidad.
12. Para apoyar su postura, el accionante cita la Sentencia C-278 de 2019, en la que la Corte se�al� que la determinaci�n de los elementos esenciales del tributo, o del m�todo y sistema de las tasas y contribuciones, corresponde al legislador. Aunque ciertas variables t�cnicas pueden ser definidas por autoridades administrativas, ello solo es posible si existe un marco legal previo o un �par�metro objetivo y verificable� que oriente esa actuaci�n. Tambi�n invoc� la Sentencia C-891 de 2012, seg�n la cual el principio de legalidad �no solamente se aplica a la determinaci�n de los impuestos, sino a todos los tributos, dentro de los cuales se encuentran tambi�n las tasas y las contribuciones�.
13. Luego, el actor contrast� la norma atacada con decisiones en las que esta Corte declar� exequibles ciertas tasas o contribuciones porque la ley s� hab�a definido sus elementos esenciales. Cit� la Sentencia C-536 de 2006, referente a la tasa por certificados de antecedentes judiciales, en la que se admiti� su cobro siempre que atendiera �exclusivamente los gastos en que incurra el Estado por la prestaci�n de este servicio�; la Sentencia C-594 de 2010, en la que se consider� que el legislador hab�a definido directamente los sujetos activos del tributo; la Sentencia C-449 de 2015, en la que se destac� que la ley hab�a fijado la base gravable y �el sistema y el m�todo para la fijaci�n de la tarifa�; y la Sentencia C-200 de 2021, en la que se indic� que el legislador hab�a definido los elementos esenciales del tributo y que la autoridad administrativa solo deb�a fijar la tarifa conforme al sistema y m�todo legalmente previstos.
14. A su turno, el actor cit� providencias en las que esta Corte declar� inexequibles normas tributarias por su indeterminaci�n. As�, se refiri� a la Sentencia C-243 de 2005, en la que se censur� que el legislador no hubiera se�alado �alg�n tipo de sistema y m�todo� para fijar la tarifa de una tasa; a la Sentencia C-1171 de 2005, en la que se cuestion� una facultad abierta para fijar el valor de duplicados y renovaciones de c�dulas; a la Sentencia C-568 de 2019, en la que se declar� inexequible una norma por no ofrecer �un sistema y un m�todo para delimitar la delegaci�n� hecha a la administraci�n; a la Sentencia C-484 de 2020, en la que se advirti� una �abierta imprecisi�n en el dise�o de la tasa contributiva�; a la Sentencia C-019 de 2022, en la que la Corte reproch� que no se hubiera definido con claridad la forma de liquidar un �precio de referencia�, y a la Sentencia C-101 de 2022, en la que se declar� inexequible una norma porque no establec�a el hecho generador del tributo.
15. Con base en esas referencias, el accionante concluy� que el par�grafo atacado presenta una indeterminaci�n incluso m�s grave que la advertida en varios de los precedentes citados. En su criterio, la norma no solo contiene una habilitaci�n abierta para fijar tarifas sin m�todo ni sistema, sino que adem�s no identifica la autoridad competente para hacerlo ni precisa qui�n debe asumir el pago. Por ello, sostiene que la disposici�n �instituye unas tarifas sin indicar el sujeto activo ni el sujeto pasivo�[11] y, en consecuencia, desconoce el principio de legalidad tributaria del art�culo 338 de la Constituci�n.
C. El auto inadmisorio
16. Por reparto, el expediente le correspondi� al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade quien, mediante Auto del 6 de marzo de 2026,[12] inadmiti� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Esa providencia estim� que el actor (i) acredit� su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, pues aport� una copia de su documento de identidad; (ii) transcribi� el contenido de la norma atacada; y, (iii) especific� los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, a saber, los art�culos 150 y 338 de la Constituci�n.
17. Respecto de las cargas m�nimas de argumentaci�n, el Auto de 6 de marzo de 2026 estableci� lo siguiente. En cuanto al primer cargo por desconocimiento de la reserva de ley del estatuto general de contrataci�n (violaci�n del art�culo 150 de la Constituci�n), constat� que no se cumpl�an con las cargas m�nimas exigidas para provocar una decisi�n de fondo.
18. En cuanto a la claridad, sostuvo que lo arg�ido por el actor no permit�a comprender con precisi�n la relaci�n entre el principio de reserva de ley en contrataci�n estatal y la supuesta indeterminaci�n del par�grafo acusado. En particular, el accionante afirm� que la norma somet�a ciertas actividades al r�gimen de contrataci�n estatal, pero no explic� por qu� esa decisi�n legislativa desconoc�a la reserva de ley, si precisamente estaba contenida en una norma con rango legal. Adem�s, introdujo argumentos sobre libre competencia y sobre el r�gimen de homologaci�n del SICOV sin articularlos de manera comprensible con el cargo formulado. El auto tambi�n advirti� una contradicci�n interna, pues en el primer cargo el accionante alegaba que no era claro qui�n fijar�a las tarifas, mientras que en el segundo part�a de que esa facultad habr�a sido atribuida a la Superintendencia de Transporte.
19. En relaci�n con el requisito de certeza, el auto sostuvo que la acusaci�n no reca�a sobre un contenido normativo real y verificable del par�grafo censurado, sino sobre inferencias o supuestos que el actor no demostr�. En particular, el accionante afirm� que la norma incorporaba al r�gimen de contrataci�n estatal actividades que antes no estaban comprendidas en �l, pero no explic� por qu� la instalaci�n, implementaci�n, operaci�n y mantenimiento de sistemas no pod�an estar ya cobijadas por el Estatuto General de Contrataci�n P�blica, dada su vocaci�n general. Del mismo modo, el auto advirti� que el actor se refiri� a un presunto �r�gimen administrativo de homologaci�n� del SICOV, pero no identific� la fuente normativa de ese r�gimen ni prob� que el par�grafo acusado lo modificara o sustituyera. Tambi�n indic� que las supuestas indefiniciones sobre qui�n factura, qui�nes ser�an los terceros o qu� autoridad determina las tarifas fueron planteadas de manera aislada, sin examinar si otras disposiciones legales pod�an complementar el contenido del par�grafo. En esa medida, el magistrado sustanciador consider� que la acci�n no acredit� que la norma tuviera realmente el alcance que el actor le atribu�a.
20. Respecto del requisito de especificidad, el auto concluy� que el primer cargo expuso una oposici�n concreta entre el contenido del par�grafo acusado y el art�culo 150 de la Constituci�n. El actor aleg� que la expresi�n �sistemas� era ambigua porque el inciso primero del art�culo 22 se refiere al �Sistema de Control y Vigilancia� en singular, mientras que el par�grafo habla de �los sistemas� en plural. Al respecto, el auto sostuvo que la acci�n no explic� por qu� esa diferencia terminol�gica imped�a una interpretaci�n sistem�tica de la disposici�n, por ejemplo, entendiendo que la expresi�n alude al mismo sistema o a sus distintos componentes. Tampoco mostr� por qu� esa ambig�edad ling��stica, por s� sola, constitu�a una vulneraci�n del principio de reserva de ley en contrataci�n estatal. De igual forma, aunque el accionante mencion� una posible afectaci�n de la libre competencia por la eventual restricci�n del mercado de operaci�n del sistema, no desarroll� por qu� esa hip�tesis implicar�a un desconocimiento de la reserva legal. Por ello, el auto estim� que el cargo se limit� a formular objeciones generales o indeterminadas, sin construir una acusaci�n constitucional concreta.
21. En relaci�n con la pertinencia, el auto se�al� que las razones expuestas por el accionante no ten�an una naturaleza propiamente constitucional, sino legal, interpretativa o pr�ctica. As�, cuando sostuvo que el par�grafo atacado asignaba al Estatuto de Contrataci�n Estatal actividades que, en su criterio, no estaban previamente incluidas en �l, el auto entendi� que planteaba una discusi�n sobre el alcance material de normas legales, no una verdadera controversia constitucional. En otras palabras, determinar si ciertas actividades contractuales est�n o no comprendidas en el r�gimen general de contrataci�n p�blica corresponde, en principio, a un debate de interpretaci�n legal. De igual manera, la eventual afectaci�n del libre mercado fue presentada como una consecuencia posible de la aplicaci�n de la norma, pero no como un efecto que se desprendiera necesariamente de su contenido. As�, el auto precis� que en el primer cargo no se identific� una regla legal que restringiera expresamente la participaci�n de operadores ni demostr� que tal restricci�n fuera una consecuencia directa del par�grafo acusado. Por eso, consider� que el cargo se apoyaba en hip�tesis o efectos pr�cticos eventuales, insuficientes para estructurar un reproche constitucional pertinente.
22. Finalmente, el auto concluy� que el primer cargo no generaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma y, por ende, era insuficiente. Ello pues el actor no explic� por qu� las supuestas indefiniciones del par�grafo no pod�an superarse mediante interpretaci�n normativa, ni descart� que otros preceptos legales integraran el marco aplicable y precisaran aspectos como el objeto contractual, la facturaci�n, los terceros o la autoridad competente para fijar tarifas. Por esas razones, el auto consider� que el primer cargo no evidenciaba una tensi�n constitucional real y, en consecuencia, no satisfac�a las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
23. El Auto del 6 de marzo de 2026 consider� que el cargo segundo por desconocimiento del principio de legalidad tributaria (vulneraci�n del art�culo 338) solo reun�a el supuesto de pertinencia, pero no los de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, por los motivos que se describen en seguida.
24. En cuanto al requisito de claridad, consider� que el cargo presentaba una inconsistencia interna que imped�a identificar con precisi�n el alcance del reproche. El actor sostuvo que el par�grafo acusado era indeterminado porque no se�alaba cu�l autoridad deb�a fijar las tarifas. Sin embargo, al formular el segundo cargo, afirm� que esa misma disposici�n habilitaba a la Superintendencia de Transporte para establecerlas. Para el Magistrado, ambas premisas no fueron armonizadas por el actor, por lo que no era claro si censuraba la ausencia de una autoridad competente definida en la ley o, por el contrario, que esa competencia hubiera sido atribuida a una autoridad administrativa espec�fica.
25. Respecto del requisito de certeza, el auto concluy� que la acusaci�n tampoco reca�a sobre un contenido normativo claramente identificable. La raz�n principal fue la ambig�edad argumentativa advertida pues, en algunos apartes, el cargo afirma que la norma no define qui�n fija las tarifas y, en otros, sostiene que esa facultad le corresponde a la Superintendencia de Transporte. Al respecto, se destac� que dicha contradicci�n impide establecer cu�l es exactamente el contenido normativo que el actor atribu�a al par�grafo atacado. Adem�s, se anot� que el actor cuestion� la falta de m�todo y sistema para fijar la tarifa, pero no descart� que esos par�metros pudieran encontrarse en otras normas legales que integraran el marco regulatorio aplicable. El auto tambi�n se�al� que el actor asumi� que la tarifa ten�a naturaleza tributaria, sin desarrollar una argumentaci�n aut�noma que sustentara esa categorizaci�n. En efecto, se limit� a invocar la Sentencia C-020 de 2024, pese a que en esa providencia la naturaleza de la tarifa no fue determinante para la decisi�n, pues la inexequibilidad se fund� en vicios de procedimiento. Tambi�n omiti� considerar que, en el Auto del 30 de agosto de 2021, proferido dentro del expediente D-14378, esta Corte se hab�a referido a esa misma tarifa en una categor�a distinta y hab�a precisado que no ten�a naturaleza tributaria.
26. En relaci�n con la especificidad, el auto sostuvo que el cargo no permit�a adelantar un escrutinio concreto de constitucionalidad. Ello obedeci� a tres razones principales. Primero, no era claro si el reproche consist�a en que la norma atacada no defin�a la autoridad encargada de fijar la tarifa o en que asignaba esa funci�n a la Superintendencia de Transporte. Segundo, el cargo no examin� si otros cuerpos normativos pod�an suplir o precisar las supuestas vaguedades atribuidas al par�grafo acusado. Tercero, el actor no ofreci� razones suficientes para demostrar que la tarifa cuestionada tuviera una naturaleza tributaria. Por tanto, la acusaci�n no logr� estructurar una oposici�n concreta entre el contenido de la norma atacada y el art�culo 338 de la Constituci�n.
27. Finalmente, respecto de la suficiencia, el Magistrado concluy� que el cargo no lograba generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n censurada. Aunque el actor formul� un reproche de naturaleza constitucional, sus argumentos no fueron lo suficientemente consistentes para mostrar una tensi�n real entre el par�grafo acusado y el art�culo 338 de la Constituci�n.
28. El auto inadmisorio se notific� por estado el 10 de marzo de 2026. As�, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 11, 12 y 13 de marzo de la misma anualidad. El actor present� su escrito de subsanaci�n el 13 de marzo de 2026.[13]
D. El escrito de correcci�n
29. En cuanto al primer cargo, el actor anot� que su cuestionamiento no consiste en afirmar que la norma acusada desconoce la reserva de ley por carecer de rango legal. As�, sostuvo que la infracci�n se configura porque, aunque el mandato est� formalmente incorporado en una ley, su contenido es tan abstracto e indeterminado que no permite identificar los elementos esenciales de la materia regulada. A su juicio, esa falta de definici�n obliga a completar el alcance de la norma mediante otras reglas que, seg�n afirm�, no existen en el ordenamiento y que, en todo caso, no podr�an provenir de normas de inferior jerarqu�a, por tratarse de una materia sometida a reserva legal, a saber, la contrataci�n para la operaci�n del SICOV y los distintos aspectos que ello comporta.
30. Con base en lo anterior, el accionante manifest� que la indeterminaci�n del par�grafo acusado constituye, por s� misma, una vulneraci�n del principio de reserva de ley. Afirm� que la disposici�n ordena contratar unos �sistemas�, pero no define su contenido, objeto ni caracter�sticas b�sicas. Por ello, explic� que la reserva de ley no se satisface con la sola existencia formal de una norma legal, sino que exige que el legislador determine materialmente los elementos esenciales de la regulaci�n, exigencia que no se cumple en este caso.
31. El actor tambi�n abord� la relaci�n entre la indeterminaci�n alegada y la configuraci�n del mercado de contrataci�n estatal. Se�al� que la ausencia de una definici�n legislativa suficiente incide en asuntos como la participaci�n de operadores y las condiciones de competencia, aspectos que, por su relevancia, deben estar regulados directamente por la ley. En ese sentido, sostuvo que el par�grafo acusado modific� el esquema anterior de funcionamiento del SICOV, basado en un r�gimen de homologaci�n y lo sustituy� por un modelo de contrataci�n estatal sin definir sus elementos estructurales ni las condiciones necesarias para garantizar la participaci�n de los interesados.
32. Adicionalmente, afirm� que revis� el marco normativo aplicable y no encontr� disposiciones legales que precisaran aspectos como la facturaci�n del servicio, la identificaci�n de los �terceros� a los que alude la norma o la autoridad competente para fijar las tarifas. Tambi�n afirm� que corrigi� la contradicci�n advertida en el auto inadmisorio sobre este �ltimo punto, al indicar que, en su criterio, la disposici�n acusada no atribuye expresamente a ninguna autoridad la competencia para determinar tales tarifas, asunto que desarroll� con mayor detalle al subsanar el segundo cargo.
33. De igual forma, explic� que la oposici�n entre el par�grafo censurado y el art�culo 150 de la Constituci�n radica en la falta de determinaci�n legislativa del objeto de la contrataci�n. En particular, sostuvo que la expresi�n �sistemas� es ambigua y no permite establecer con certeza el alcance del mandato legal, lo que constituye una manifestaci�n de la indeterminaci�n que, a su juicio, desconoce la reserva de ley. Agreg� que su planteamiento no corresponde a una discusi�n meramente legal sobre qu� actividades est�n comprendidas en el r�gimen de contrataci�n estatal, sino a un reproche constitucional por la ausencia de definici�n legal suficiente. Para sustentar esta afirmaci�n, refiri� distintas indeterminaciones del par�grafo atacado, relacionadas con el objeto contractual, el n�mero de contratos, los sujetos encargados de facturar, los destinatarios del cobro y la autoridad competente para fijar las tarifas, y se�al� que esas falencias no pueden superarse mediante interpretaci�n sistem�tica ni mediante la remisi�n a otras normas.
34. Frente al segundo cargo, el actor sostuvo que corrigi� la inconsistencia advertida sobre la acci�n inicial y reformul� el reproche en el sentido de que la disposici�n acusada no asigna a ninguna autoridad la facultad de fijar las tarifas, ni establece el m�todo o sistema para su determinaci�n. A partir de ello, precis� que la censura se dirige contra la ausencia de regulaci�n legal sobre esos elementos. Adem�s, indic� que el cargo se apoya directamente en el texto del par�grafo y reiter� que, despu�s de revisar el marco normativo aplicable, no identific� normas que complementen o precisen los aspectos cuestionados.
35. Asimismo, desarroll� una explicaci�n sobre la naturaleza jur�dica de las tarifas previstas en la disposici�n acusada. Para ello, parti� de la jurisprudencia constitucional seg�n la cual los tributos comprenden impuestos, tasas y contribuciones, y sostuvo que las tarifas a las que se refiere el par�grafo atacado re�nen las caracter�sticas propias de una tasa. Por �ltimo, el actor afirm� que, con las correcciones introducidas, el segundo cargo identifica con claridad el contenido normativo cuestionado y plantea una oposici�n concreta frente al art�culo 338 de la Constituci�n. En particular, reiter� que no existe una regulaci�n legal que determine la autoridad competente para fijar las tarifas ni el m�todo y sistema que deben orientar su definici�n.
E. El auto de rechazo
36. Por medio del Auto del 9 de abril de 2026,[14] el Magistrado Vladimir Fern�ndez rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, tras constatar que no se subsanaron todas las deficiencias advertidas sobre los dos cargos planteados por el actor.
37. En primer lugar, el auto de rechazo se refiri� a las omisiones legislativas y a su competencia para pronunciarse sobre una censura de este tipo. Al respecto, precis� que, para estructurar un cargo por omisi�n legislativa relativa, no basta con afirmar que una norma es insuficiente o que habr�a sido conveniente una regulaci�n m�s detallada. Por consiguiente, el actor debe identificar un mandato constitucional claro y espec�fico de regulaci�n, demostrar una obligaci�n a cargo del legislador y explicar por qu� la disposici�n acusada omiti� un ingrediente normativo constitucionalmente obligatorio. Adem�s, la omisi�n debe ser predicable de la norma atacada y no de otras disposiciones no acusadas. Por ello, advirti� que no puede reconstruir el cargo a partir de normas indeterminadas o regulaciones distintas, salvo en casos excepcionales de integraci�n normativa, siempre que la acci�n de inconstitucionalidad cumpla previamente los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo.
38. En cuanto al escrito de subsanaci�n, el Magistrado concluy� que el actor no corrigi� de manera suficiente las deficiencias advertidas. Aunque reconoci� que la correcci�n permiti� entender mejor el sentido de los reproches, tambi�n se�al� que esa mayor claridad revel� que la acusaci�n realmente correspond�a a un planteamiento por omisi�n legislativa relativa. Es decir, el actor no cuestion� la norma por una contradicci�n expresa con la Constituci�n, sino la supuesta ausencia de determinados elementos que, en su criterio, el legislador debi� incluir en el par�grafo acusado. Esa circunstancia impon�a una carga argumentativa m�s estricta, que el escrito de correcci�n no satisfizo.
39. Respecto del primer cargo, el auto estim� que la subsanaci�n s� corrigi� las falencias de claridad y certeza. En efecto, el actor precis� que su reproche no consist�a en afirmar que la norma careciera de rango legal, sino en sostener que la regulaci�n era materialmente insuficiente, porque el par�grafo atacado no defin�a los elementos esenciales de la contrataci�n relacionada con los �sistemas� a los que alude. Tambi�n identific� con mayor precisi�n el contenido normativo acusado y explic� por qu�, a su juicio, la disposici�n modificaba el esquema previo del SICOV sin fijar sus elementos estructurales. Sin embargo, el auto consider� que esa explicaci�n reconduc�a el cargo a una omisi�n legislativa relativa, pues el actor aleg� que la norma cuestionada regul� la materia, pero dej� de incluir componentes que estimaba indispensables, como el objeto de la contrataci�n, las caracter�sticas de los sistemas, los sujetos de facturaci�n, los destinatarios del cobro, el n�mero de contratos o la autoridad encargada de definir las tarifas.
40. A pesar de esa mayor precisi�n, el auto concluy� que el primer cargo no cumpli� los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. No acredit� pertinencia porque el actor invoc� de manera general la reserva de ley, pero no explic� cu�les mandatos constitucionales impon�an al legislador el deber concreto e ineludible de regular cada uno de los aspectos que echaba de menos. Tampoco satisfizo la especificidad, pues se limit� a enumerar elementos que, en su criterio, debieron incluirse en la ley, sin demostrar por qu� la ausencia de cada uno de ellos vulneraba de manera concreta el art�culo 150 de la Constituci�n. Finalmente, no cumpli� la suficiencia, porque no aport� una argumentaci�n constitucional ordenada que permitiera concluir, siquiera preliminarmente, que el legislador incumpli� un deber espec�fico de configuraci�n normativa. Seg�n el auto, admitir el cargo en esas condiciones implicar�a que la Corte reconstruyera por su cuenta la acusaci�n.
41. En relaci�n con el segundo cargo, el Magistrado tambi�n reconoci� que el escrito de subsanaci�n corrigi� parcialmente las deficiencias iniciales. As�, tuvo por superada la falta de claridad, pues el actor unific� su planteamiento y precis� que la norma acusada no define la autoridad competente para fijar las tarifas ni establece el m�todo o sistema para determinarlas. Asimismo, estim� cumplida la certeza, en tanto el actor delimit� el contenido normativo que atribu�a al par�grafo, afirm� que no encontr� otras disposiciones legales que completaran esa regulaci�n y expuso argumentos sobre la naturaleza tributaria de las tarifas.
42. No obstante, consider� que el segundo cargo tampoco fue subsanado de manera suficiente. A juicio del despacho sustanciador, la reformulaci�n del actor mostr� que el reproche no se dirig�a contra un mandato legal expreso, sino contra la ausencia de regulaci�n legal sobre elementos que, en su criterio, deb�an estar definidos por el legislador, puntualmente, la autoridad competente para fijar las tarifas y el m�todo o sistema para su determinaci�n. Por ello, el cargo tambi�n se ubicaba en el terreno de una omisi�n legislativa relativa. En ese contexto, estim� incumplida la especificidad, porque no explic� de manera puntual por qu�, en el marco concreto de la disposici�n acusada, el legislador estaba constitucionalmente obligado a incorporar esas definiciones ni c�mo su ausencia configuraba una infracci�n directa del art�culo 338 de la Constituci�n. Adem�s, consider� incumplida la suficiencia, pues, incluso bajo el nuevo planteamiento, no logr� suscitar una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de la norma ni ofreci� razones suficientes para sostener que la omisi�n alegada contrariaba un deber constitucional espec�fico del legislador.
43. El auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad del 9 de abril de 2026 fue notificado por anotaci�n en el estado 053 del d�a 13 del mismo mes y a�o,[15] por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 14, 15 y 16 siguientes. El ciudadano Guillermo Ot�lora Lozano interpuso recurso de s�plica el 15 de abril de 2026.[16]
F. El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo
44. Con fundamento en el Auto 111 de 2023, el accionante indic� que la s�plica es un medio excepcional que debe dirigirse exclusivamente a controvertir el auto de rechazo y su motivaci�n, sin introducir argumentos nuevos sobre la constitucionalidad de la norma atacada. De ah� que su escrito no adiciona su acci�n, no reitera sus cargos iniciales, ni controvierte nuevamente el auto inadmisorio. Su prop�sito, es demostrar un yerro espec�fico del auto de rechazo, a saber, haber entendido que los dos cargos formulados correspond�an a omisiones legislativas relativas, cuando en realidad son cargos directos contra el par�grafo del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020.
45. El recurrente sostiene que ese yerro fue determinante para el rechazo de la acci�n. En su criterio, el Magistrado Sustanciador caracteriz� ambos cargos como reproches por omisi�n legislativa relativa y, con base en esa calificaci�n, concluy� que su planteamiento no cumple las cargas argumentativas propias de ese tipo de acusaciones. Sin embargo, el actor afirm� que nunca plante� que el legislador hubiera omitido incluir un ingrediente normativo espec�fico en una regulaci�n existente. Por el contrario, su acci�n cuestionaba directamente el contenido normativo expedido por el legislador, por ser excesivamente indeterminado y, por esa v�a, contrario a la reserva de ley en contrataci�n estatal y al principio de legalidad tributaria.
46. As� mismo, el accionante destac� que la calificaci�n de los cargos como omisiones legislativas relativas fue sorpresiva. A su juicio, el auto inadmisorio no le advirti� que deb�a estructurar sus cargos bajo el �test� propio de esa modalidad, ni le exigi� identificar un mandato constitucional espec�fico de regulaci�n omitido, la exclusi�n normativa correspondiente y las dem�s cargas propias de la omisi�n legislativa relativa. Por ello, sostiene que el auto de rechazo introdujo una nueva raz�n de inadmisi�n en una etapa en la que ya no pod�a corregirse la acci�n de inconstitucionalidad. En sus t�rminos, �los demandantes no podemos predecir futuras razones de rechazo que no se nos han advertido en el auto inadmisorio�.[17] A partir de esa idea, afirma que la providencia recurrida vulner� su debido proceso, pues le exigi� un est�ndar argumentativo que no hab�a sido previamente requerido.
47. En relaci�n con el primer cargo, referido a la vulneraci�n del art�culo 150 de la Constituci�n y a la reserva de ley en contrataci�n estatal, el actor sostiene que el auto de rechazo confundi� un cargo por indeterminaci�n normativa con un cargo por omisi�n legislativa relativa. Explica que su reproche no consist�a en solicitar que la Corte incorporara un ingrediente omitido a la disposici�n acusada, sino en que declarara inexequible una norma que, en su propio texto, ordena contratar la instalaci�n, implementaci�n, operaci�n y mantenimiento de unos �sistemas�, sin precisar cu�les son esos sistemas, cu�les son sus caracter�sticas ni cu�l es el objeto de la contrataci�n. En esa medida, el cargo reca�a sobre el mandato legal existente, no sobre un silencio normativo externo.
48. Para sustentar esa distinci�n, el recurrente invoc� la Sentencia C-1262 de 2005, seg�n la cual, cuando existe reserva de ley, los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia deben estar regulados en una norma de rango legal, sin que puedan ser �deslegalizados� o trasladados al Ejecutivo. Tambi�n cit� la Sentencia C-037 de 2021, en la cual, afirma, la Corte declar� inexequible una norma que permit�a al Gobierno reglamentar un procedimiento de cesi�n contractual por violaci�n de la reserva legal, sin aplicar un �test� de omisi�n legislativa relativa. Con base en esos precedentes, sostuvo que, cuando se cuestiona una norma por insuficiente densidad normativa en una materia reservada al legislador, el juicio no es de omisi�n legislativa relativa, sino de indeterminaci�n o deslegalizaci�n contraria a la Constituci�n.
49. A partir de esa premisa, el actor consider� equivocada la conclusi�n del auto de rechazo sobre la falta de pertinencia del primer cargo. Seg�n explic�, el despacho le exigi� identificar un mandato constitucional espec�fico que obligara al legislador a regular cada uno de los elementos que �l mencion� (por ejemplo, el n�mero de contratos, los terceros, la facturaci�n o las tarifas), como si se tratara de una omisi�n legislativa relativa. Sin embargo, en su criterio, esa exigencia no era aplicable. El par�metro constitucional relevante ya estaba identificado: la reserva de ley derivada del art�culo 150 de la Constituci�n, entendida conforme al est�ndar de la Sentencia C-1262 de 2005, esto es, la exigencia de que los elementos centrales de la contrataci�n estatal est�n definidos por la ley. Por ello, afirma que no invoc� la reserva legal como una �idea general�, sino como un mandato constitucional concreto.
50. Tambi�n sostiene que el auto de rechazo se equivoc� al negar la especificidad del primer cargo. Para el recurrente, la oposici�n normativa s� fue planteada con precisi�n y es que la Constituci�n exige que el legislador defina los aspectos esenciales del r�gimen de contrataci�n estatal, mientras que el par�grafo acusado ordena contratar unos �sistemas� sin identificarlos ni delimitarlos. Seg�n el actor, esa indeterminaci�n traslada a la administraci�n la decisi�n sobre el objeto mismo de la contrataci�n, que constituye uno de los aspectos centrales de cualquier proceso contractual. En ese sentido, la acusaci�n no se limitaba a se�alar que la norma era incompleta, sino que mostraba una oposici�n concreta entre el mandato legal acusado y el art�culo 150 de la Constituci�n.
51. En cuanto a la suficiencia del primer cargo, el recurrente explic� que su planteamiento s� generaba una duda m�nima de constitucionalidad. A su juicio, una norma que ordena contratar sin definir qu� debe contratarse, en una materia sometida a reserva de ley, suscita razonablemente un debate constitucional. Adem�s, afirm� que esa duda se refuerza porque el escrito de correcci�n explic� que no exist�an otras disposiciones legales que completaran el par�grafo en los aspectos indeterminados y porque el intento legislativo posterior de precisar la tarifa asociada al Sistema de Control y Vigilancia (el art�culo 15 de la Ley 2251 de 2022) fue declarado inexequible por la Sentencia C-020 de 2024 por vicios de procedimiento. Por tanto, en su criterio, el auto err� al concluir que admitir la acci�n implicar�a reconstruir un cargo de omisi�n legislativa relativa.
52. Frente al segundo cargo, relacionado con el desconocimiento del art�culo 338 de la Constituci�n y el principio de legalidad tributaria, el recurrente formula una cr�tica semejante. Sostiene que el auto de rechazo volvi� a incurrir en el mismo yerro al afirmar que el accionante planteaba realmente una omisi�n legislativa relativa. Para el actor, el cargo era directo: el art�culo 338 dispone que la ley debe fijar el sistema y el m�todo para definir los costos y beneficios de las tasas y contribuciones, mientras que el par�grafo acusado se limita a se�alar que el servicio ser� facturado �de acuerdo con las tarifas que se determinen para estos efectos�,[18] sin precisar qui�n las determina ni conforme a qu� sistema o m�todo. Esa comparaci�n, a su juicio, evidencia una contradicci�n frontal entre la norma legal y el mandato constitucional.
53. El actor insiste en que, para el segundo cargo, no era necesario identificar un mandato constitucional adicional ni construir un �test� de omisi�n legislativa relativa, porque el propio art�culo 338 contiene expresamente la exigencia que se estima desconocida. En sus palabras, la Constituci�n dice que �el sistema y el m�todo� deben ser fijados por la ley, pero el par�grafo atacado no los fija. Por ello, considera que el auto de rechazo impuso una carga excesiva al exigirle explicar por qu�, en el contexto espec�fico de la disposici�n acusada, el legislador estaba obligado a incorporar esas definiciones, cuando esa obligaci�n surge directamente del texto constitucional.
54. Sobre la especificidad del segundo cargo, el actor observ� que se satisfac�a mediante la comparaci�n directa entre el art�culo 338 de la Constituci�n y el par�grafo acusado. El primero exige que la ley fije el sistema y m�todo para determinar la tarifa de tasas y contribuciones, y el segundo prev� la existencia de unas tarifas, pero no define sus elementos. Adem�s, se�al� que en el escrito de correcci�n se explic� que no existe otra norma de rango legal que complemente el par�grafo en ese punto. Para reforzar su argumento, cit� precedentes como las sentencias C-243 de 2005, C-1171 de 2005 y C-621 de 2007, en las que, seg�n afirm�, esta Corte declar� inexequibles disposiciones tributarias por ausencia de criterios legales para orientar a la administraci�n, sin acudir al �test� de omisi�n legislativa relativa.
55. Finalmente, respecto de la suficiencia del segundo cargo, el recurrente sostuvo que s� hay duda m�nima de constitucionalidad. En su criterio, basta advertir que el art�culo 338 exige textualmente que la ley fije el sistema y el m�todo, que el par�grafo acusado no los establece y que no existe otra norma legal que supla esa ausencia, para justificar la apertura del juicio de abstracto.
56. En consecuencia, solicit� a la Sala Plena revocar el Auto del 9 de abril de 2026, admitir la acci�n y continuar el tr�mite correspondiente, al considerar que el rechazo se fund� en una caracterizaci�n err�nea de los cargos y en la aplicaci�n indebida del est�ndar propio de las omisiones legislativas relativas.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
57. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2� del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia.
58. El objeto del recurso de s�plica es controvertir la decisi�n por medio de la cual se rechaza una acci�n p�blica de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada,[19] por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[20]
59. Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que el recurso haya sido presentado por el accionante,[21] quien debi� acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.[22] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[23] Y, la tercera, exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habr�a incurrido el auto que de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazar� por improcedente.[24]
60. La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[25] Por ende, no es una ocasi�n para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron puestos en consideraci�n en la acci�n o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[26] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la acci�n.[27] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[28] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
61. En conclusi�n, s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en las providencias que valoran la admisi�n de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.[29]
C. An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica interpuesto en el expediente D-17.265
62. La Sala Plena de esta Corte examinar� si el recurso de s�plica instaurado contra del Auto de rechazo del 9 de abril de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica.
63. Legitimaci�n por activa. Para la Sala se satisface este requisito, en la medida que el recurso fue interpuesto por Guillermo Ot�lora Lozano, quien fue la persona que present� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y durante el tr�mite adelantado previamente a esta instancia, acredit� su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.
64. El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. En relaci�n con este asunto en virtud de la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, la Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, puesto que el Auto de rechazo del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante el estado 053 del d�a 13 del mismo mes y a�o. As�, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 14, 15 y 16 del aludido mes de abril de 2026. Como el recurrente interpuso su s�plica el 15 de abril de 2026, la Sala concluye que este fue presentado oportunamente.
65. Carga argumentativa. Conforme se expuso en precedencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad. Esta Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones inicialmente expuestas en la acci�n.
66. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que el recurso de s�plica satisface la carga argumentativa exigida para habilitar su estudio de fondo. De acuerdo con lo expuesto, este recurso tiene una finalidad restringida, la de controvertir las razones del auto de rechazo y demostrar que la providencia recurrida incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria, sin que sea admisible usarlo para corregir nuevamente la acci�n de inconstitucionalidad original, adicionar cargos o reiterar lo ya expuesto.
67. Bajo los presupuestos anteriores, la Corte estima que el recurrente no se limit� a reiterar los argumentos en los que soport� sus cargos, ni pretendi� introducir una nueva acusaci�n. Para la Sala, el accionante identific� de manera precisa el defecto que, a su juicio, determin� el rechazo, a saber, la caracterizaci�n que hizo el despacho sustanciador de los dos cargos como reproches por omisi�n legislativa relativa y la consecuente exigencia de una carga argumentativa propia de esa modalidad de control. El actor sostuvo que sus cargos no estaban dirigidos a solicitar la integraci�n de un ingrediente normativo omitido, sino a cuestionar directamente el contenido del par�grafo acusado, por considerar que su grado de indeterminaci�n desconoce la reserva de ley en materia de contrataci�n estatal y el principio de legalidad tributaria. Esa censura recae sobre la raz�n central del auto de rechazo y, por tanto, satisface la carga de motivaci�n espec�fica del recurso.
68. Adem�s, el recurso plantea un reparo procesal relevante: la calificaci�n de los cargos como omisiones legislativas relativas habr�a sido introducida por primera vez en el auto de rechazo, sin que el auto inadmisorio hubiera exigido al actor estructurar sus reproches bajo el �test� correspondiente a esa modalidad. Esta alegaci�n no corresponde a una simple discrepancia con la valoraci�n del despacho sustanciador, sino a la denuncia de una posible variaci�n del par�metro de correcci�n de la acci�n en una etapa en la que el actor ya no pod�a subsanar. Por ello, la s�plica le permite a la Sala examinar si el rechazo se fund� en una exigencia no advertida oportunamente y, en consecuencia, si el actor fue sometido a una carga argumentativa que no correspond�a al tipo de cargos formulados.
69. Por estas razones, la Corte concluye que el recurso cumple con el requisito de carga argumentativa y que hay lugar a estudiarlo de fondo. Esta conclusi�n se ajusta a la l�nea jurisprudencial seg�n la cual el recurso de s�plica debe abordarse de fondo cuando el recurrente pone de presente que el auto de rechazo exigi� requisitos improcedentes o valor� de manera equivocada el escrito de correcci�n de la acci�n.
D. An�lisis de fondo del recurso de s�plica
70. De cara al fondo del recurso, la Sala Plena estima que la s�plica est� llamada a prosperar. El auto de rechazo parti� de una premisa seg�n la cual los cargos formulados por el accionante eran, en realidad, reproches por omisi�n legislativa relativa. Sin embargo, de la lectura de la acci�n original, y de su correcci�n, se advierte que el actor no solicit� que se constatara que exist�a un mandato constitucional espec�fico que ignor� el legislador en la redacci�n del par�grafo atacado, ni formul� un cargo encaminado a obtener una sentencia integradora. Su pretensi�n fue distinta pues pidi� la inexequibilidad del par�grafo cuestionado pues, en su criterio, el texto legal existente es tan indeterminado que no satisface las exigencias constitucionales de reserva legal en materia de contrataci�n estatal y legalidad tributaria. As�, los cargos se dirigieron contra una regla legal positiva y no contra una exclusi�n normativa.
71. Esta distinci�n es determinante. En los cargos por omisi�n legislativa relativa debe demostrarse que existe una norma legal que regula una materia, pero excluye un ingrediente que la Constituci�n exige incorporar. En cambio, cuando se cuestiona una disposici�n por indeterminaci�n normativa en una materia sometida a reserva de ley, el reproche se dirige a establecer si el legislador adopt� un mandato legal con la densidad suficiente o si, por el contrario, traslad� a la administraci�n la definici�n de aspectos esenciales. Esta �ltima fue la estructura de la censura. El actor sostuvo que el Congreso orden� contratar unos �sistemas� y autoriz� la facturaci�n conforme a unas �tarifas que se determinen�, sin definir elementos que, seg�n su acusaci�n, deb�an estar consagrados en la ley.
72. Aunado a lo anterior, la Sala estima relevante destacar que el actor ofreci� sustento jurisprudencial para demostrar o soportar la constitucionalidad de sus reproches. Esto, a partir de decisiones de la Corte Constitucional que definen el alcance de la reserva de ley en materia de regulaci�n de la contrataci�n estatal y del principio de legalidad de los tributos.
73. En efecto, tanto en el texto de la acci�n de inconstitucionalidad original como en el escrito de correcci�n, el actor identific� precedentes dirigidos a sustentar los dos presupuestos centrales de su acusaci�n. De una parte, la existencia de reserva de ley en materia de contrataci�n estatal y, de otra, las exigencias constitucionales que se derivan del principio de legalidad tributaria cuando una norma autoriza el cobro de una tarifa que, seg�n el actor, tiene naturaleza de tasa. Esta circunstancia es relevante porque muestra que la acusaci�n no se fund� �nicamente en una lectura subjetiva del par�grafo censurado, sino en una confrontaci�n entre su contenido normativo y est�ndares constitucionales previamente desarrollados por esta Corporaci�n.
74. En relaci�n con el primer cargo, el accionante cit� las sentencias C-949 de 2001, C-508 de 2002, C-711 de 2012 y C-119 de 2020, en las cuales la Corte habr�a precisado el alcance de la reserva de ley en materia de regulaci�n de la contrataci�n estatal. Tambi�n acudi� a la Sentencia C-570 de 1997 para destacar que la reserva legal protege el principio democr�tico e impide que el legislador delegue en otro �rgano la regulaci�n de materias que la Constituci�n reserv� a la ley. Asimismo, invoc� la Sentencia C-1262 de 2005, seg�n la cual las materias sometidas a reserva de ley exigen que sus aspectos principales, centrales y esenciales est�n contenidos en una norma de rango legal. Con base en ese marco, el actor no se limit� a afirmar que la norma era ambigua, sino que explic� por qu� esa ambig�edad pod�a comprometer el art�culo 150 constitucional pues el par�grafo atacado ordena contratar unos �sistemas� sin definirlos y, con ello, traslada a la administraci�n la determinaci�n del objeto mismo de la contrataci�n.
75. Por tanto, la Sala considera que el primer cargo no pod�a descartarse bajo el argumento de que el actor invoc� la reserva de ley apenas como una idea general. El texto original de la acci�n y su correcci�n s� identificaron un par�metro constitucional espec�fico, a saber, la exigencia de que, en las materias reservadas al legislador, la ley contenga los elementos esenciales de la regulaci�n, en este caso, de la contrataci�n estatal. A partir de ese par�metro, el actor plante� una acusaci�n concreta, seg�n la cual el par�grafo acusado tendr�a una densidad normativa insuficiente porque no define el objeto contractual, las caracter�sticas de los sistemas, los sujetos de la facturaci�n, los destinatarios del cobro ni la autoridad tarifaria. Esa l�nea argumentativa no pod�a ser descartada exclusivamente con fundamento en las cargas propias de una omisi�n legislativa relativa. Por ende, le corresponde al Magistrado Sustanciador valorar nuevamente si, examinada como un reproche directo por indeterminaci�n normativa y eventual desconocimiento de la reserva de ley en materia estatal, este cargo satisface los presupuestos m�nimos del concepto de la violaci�n.
76. Algo semejante ocurre con el segundo cargo. El accionante no se limit� a invocar el art�culo 338 de la Constituci�n en abstracto, sino que acompa�� su reproche con un desarrollo jurisprudencial sobre los elementos que deben estar definidos en la ley cuando se trata de tributos, tasas o contribuciones. En particular, cit� la Sentencia C-278 de 2019 para sostener que la determinaci�n de los elementos esenciales del tributo, o del m�todo y sistema de las tasas y contribuciones, corresponde al legislador, sin perjuicio de que ciertas variables t�cnicas puedan ser fijadas por la administraci�n cuando exista un par�metro objetivo y verificable. Tambi�n invoc� la Sentencia C-891 de 2012, seg�n la cual el principio de legalidad no se predica �nicamente de los impuestos, sino de todos los tributos, incluidas las tasas y contribuciones.
77. Adem�s, el actor contrast� la norma acusada con decisiones en las que la Corte ha declarado exequibles normas tributarias precisamente porque el legislador s� defini� sus elementos esenciales. Para ello cit� las sentencias C-536 de 2006, C-594 de 2010, C-449 de 2015 y C-200 de 2021. En su criterio, esas providencias muestran que la constitucionalidad de este tipo de normas depende de que la ley establezca, cuando menos, los sujetos, la base, el sistema y el m�todo para fijar la tarifa o los par�metros que limiten la actuaci�n administrativa. A su vez, el accionante cit� providencias de inexequibilidad por indeterminaci�n, entre ellas las sentencias C-243 de 2005, C-1171 de 2005, C-568 de 2019, C-484 de 2020, C-019 de 2022 y C-101 de 2022, con el prop�sito de demostrar que la Corte ha declarado inconstitucionales normas que habilitan cobros, sin fijar criterios suficientes para orientar a la administraci�n.
78. En este punto, la Corte considera necesario precisar el alcance de su decisi�n. El recurso de s�plica permite revisar si el auto de rechazo incurri� en un yerro, arbitrariedad u olvido al cerrar el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Sin embargo, por disposici�n del numeral 7� del art�culo 49 del Reglamento Interno de esta Corte (Acuerdo 01 de 2025), el proceso de constitucionalidad debe proseguir bajo la conducci�n de la magistrada o del magistrado sustanciador y, con este fin, �la Secretar�a General remitir� el expediente al despacho� para que continue con el tr�mite.
79. Bajo ese entendimiento, lo relevante para resolver la s�plica es que el rechazo se apoy� de manera determinante en la reconducci�n de los cargos a la categor�a de omisiones legislativas relativas. Esa caracterizaci�n llev� al despacho sustanciador a exigirle al actor cargas argumentativas propias de esa modalidad de control, como la identificaci�n de un mandato constitucional espec�fico omitido y del ingrediente normativo que deb�a ser incorporado por el legislador. No obstante, el recurso plantea una objeci�n atendible frente a esa lectura, pues el accionante sostuvo que sus cargos no pretend�an la integraci�n de un ingrediente normativo omitido, sino la inexequibilidad del texto acusado por su presunta indeterminaci�n frente a materias sometidas a reserva legal.
80. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el auto de rechazo no pod�a cerrar definitivamente el tr�mite con fundamento exclusivo en la falta de estructuraci�n de una omisi�n legislativa relativa. As�, lo procedente es remitir el expediente al Magistrado Sustanciador para que valore la admisibilidad de los cargos, teniendo en cuenta que, seg�n lo expuesto por el recurrente, estos pueden ser entendidos como reproches directos por indeterminaci�n normativa frente al art�culo 150 de la Constituci�n y por eventual desconocimiento del principio de legalidad tributaria consagrado en el art�culo 338 ibidem.
81. Con todo, la Sala advierte que la argumentaci�n del actor parece articular dos reproches constitucionales diferenciables, apoyados en contenidos normativos efectivamente incluidos en el par�grafo acusado y referidos a par�metros constitucionales identificables. En efecto, el primer cargo vincula la presunta indeterminaci�n de la expresi�n �los sistemas� y de las reglas de contrataci�n all� previstas con la reserva de ley en materia de contrataci�n estatal, mientras que el segundo relaciona la remisi�n a �las tarifas que se determinen para estos efectos� con las exigencias del art�culo 338 de la Constituci�n sobre legalidad tributaria. Esa aproximaci�n, al menos prima facie, permite apreciar que los cargos no se agotan necesariamente en una inconformidad abstracta con la t�cnica legislativa, ni en la solicitud de integraci�n de un ingrediente normativo omitido, sino que plantean una discusi�n constitucional que debe ser valorada nuevamente por el Magistrado Sustanciador bajo la comprensi�n de los cargos fijada en esta providencia.
82. Aunado a lo expuesto, para la Sala, el rechazo incurri� en un yerro relevante al modificar el par�metro de valoraci�n de la censura formulada por el actor en una etapa en la que ya no ten�a oportunidad para corregirla. En efecto, si el despacho sustanciador consideraba que los cargos no eran reproches directos por indeterminaci�n normativa, sino verdaderas acusaciones por omisi�n legislativa relativa, esa idea deb�a ponerse de presente en el auto inadmisorio, a fin de que el ciudadano pudiera adecuar su censura a las cargas propias de esa modalidad que son identificar el mandato constitucional espec�fico, el ingrediente normativo omitido y la raz�n por la cual tal exclusi�n es contraria a la Constituci�n. Al introducir esa calificaci�n solo en el auto de rechazo, la providencia impuso un est�ndar argumentativo nuevo y m�s gravoso, no advertido previamente, y convirti� una raz�n no subsanable en el fundamento definitivo para cerrar al estudio de fondo de la acci�n.
83. El yerro se refuerza porque, en el recurso de s�plica, el accionante plante� una explicaci�n razonable y aut�noma de sus cargos pues sostuvo que no pretend�a que la Corte integrara un ingrediente normativo omitido, sino que cuestionaba directamente el texto legal acusado por su insuficiente densidad normativa frente a la reserva de ley en contrataci�n estatal y al principio de legalidad tributaria. As�, exist�a al menos una duda fundada sobre la caracterizaci�n efectuada por el auto de rechazo y, por ende, no era dable descartar la acci�n de inconstitucionalidad mediante la reconducci�n oficiosa de los cargos a una omisi�n legislativa relativa. En esas condiciones, el rechazo no se apoy� en la falta objetiva de correcci�n de los defectos advertidos, sino en una nueva lectura de los cargos que el actor no pudo controvertir ni subsanar antes de la decisi�n definitiva de rechazo.
84. Igualmente, el recurso de s�plica deb�a examinarse a la luz de la regla seg�n la cual el rechazo de una acci�n de inconstitucionalidad no puede fundarse en una lectura excesivamente rigurosa del alcance del examen admisorio. En efecto, la Corte Constitucional ha revocado autos de rechazo cuando advierte que el despacho sustanciador exigi� al accionante una carga argumentativa propia del juicio de fondo, y no apenas la formulaci�n de un cargo m�nimamente apto para suscitar una duda constitucional.
85. As� ocurri� en el Auto 659 de 2023, en el que la Sala Plena sostuvo: �[e]n el asunto sub examine, la Sala considera que la decisi�n de rechazo se fundament� en un an�lisis en extremo riguroso de los requisitos argumentativos desarrollados a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, pese a que, como se expuso, es posible identificar al menos un planteamiento suficiente para despertar una duda sobre sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada�. Esa regla resulta relevante para el caso, pues lleva a sostener que, si el recurso de s�plica muestra que la presente acci�n p�blica de inconstitucionalidad conten�a al menos un planteamiento constitucional comprensible, cierto, pertinente y espec�fico para abrir el debate de fondo, el rechazo no puede mantenerse con fundamento en una valoraci�n estricta o anticipada del m�rito de los cargos, o de una caracterizaci�n de esos reproches frente a la cual el recurrente no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
86. En conclusi�n, la Sala Plena encuentra que el recurso de s�plica cumple la carga argumentativa y debe prosperar, en el sentido de revocar el auto de rechazo. En efecto, la providencia recurrida fund� el rechazo en una caracterizaci�n de los cargos como omisiones legislativas relativas, sin que esa calificaci�n hubiera sido advertida en el auto inadmisorio. Esa circunstancia condujo a exigir una carga argumentativa distinta y m�s gravosa, que el accionante no tuvo oportunidad de controvertir ni de subsanar antes del rechazo. Por ende, la Sala revocar� el Auto del 9 de abril de 2026 y remitir� el expediente al Magistrado Ssustanciador para que contin�e con el tr�mite de admisibilidad y valore, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, los cargos propuestos en contra del par�grafo del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el Auto del 9 de abril de 2026, proferido por el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade dentro de expediente D-17.265, el cual rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Ot�lora Lozando en contra del par�grafo del art�culo 22 de la Ley 2050 de 2020 �[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tr�nsito�.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, para que contin�e con el tr�mite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos en este expediente satisfacen los presupuestos del concepto de violaci�n previstos en el art�culo 2� del Decreto Ley 2067 de 1991, con fundamento en lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al accionante.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 51.404 de 12 de agosto de 2020.
[2] Acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Exp. D-17.265. P. 3.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140050
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem. P. 4. Para soportar su postura, el accionante tambi�n cit� las sentencias C-570 de 1997, C-949 de 2001, C-508 de 2002, C-711 de 2012 y C-119 de 2020.
[6] Ibidem. P. 5.
[7] Ibidem. P. 6. La cita se refiere al Auto 764 de 2021.
[8] Ibidem. P. 6.
[9] Ibidem. Pp. 6 � 7.
[10] Ibidem. P. 7.
[11] Ibidem. P. 11.
[12] Auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026. Exp. D-17.265. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142253
[13] Escrito de correcci�n de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Exp. D-17.265.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143159
[14] Auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Exp. D-17.265.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146549
[15] Constancia de notificaci�n por estado del auto del 9 de abril de 2026. Exp. D-17.265.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146567
[16] Constancia de interposici�n de recurso de s�plica. Exp. D-17.265.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147154
[17] Recurso de s�plica. Exp. D-17.265.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146836
[18] Ibid. P. 9.
[19] Cfr. Corte Constitucional, autos 271, 339 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas en los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[20] Cfr. Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 y 593 de 2017 y 646 de 2018.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[23] Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49, numeral 1.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.
[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024.